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Ante todo, debe
tenerse presente que el legislador electo, no es más que eso. Y que
recién para investir la calidad de diputado o senador requiere que
la Cámara, a la que se va a incorporar, apruebe su designación
(surge del art. 64, que establece que cada cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez). Por tanto, un legislador electo el 23 de octubre ya goza
de inmunidad de arresto aunque el 10 de diciembre no pueda
incorporarse por algún defecto en su diploma.
Por otra parte y si
bien el principio general es la imposibilidad de detener a un
legislador entre el momento de su elección y el del cese de su
mandato, el art. 69 brinda una excepción: ocurre cuando el mismo es
sorprendido in fraganti cometiendo un delito. Siendo
esta situación casi imposible, el art. 70 dispone que cuando exista
denuncia contra un legislador el juez, para poder proceder a su
detención, deberá requerir a la cámara que integra el desafuero de
ese miembro. La cámara sólo hará lugar si se logran reunir dos
tercios de votos poniendo, recién entonces, al imputado a
disposición del magistrado requirente.
Sin embargo, es
preciso formular una aclaración, ya que con frecuencia se sostiene
que siempre es menester el desafuero para poder enjuiciar penalmente
a un legislador. En el denominado juicio político, proceso tendiente
a separar de su cargo al presidente, vicepresidente, jefe de
gabinete, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia, para
que el juez interviniente en alguna causa penal pueda dar inicio a
la misma es menester que, previamente, el funcionario sea acusado
por la Cámara de Diputados y enjuiciado y destituido por el Senado (arts.
53, 59 y 60). En cambio, en el caso de los legisladores, el
desafuero puede iniciarse mientras se encuentra en el cargo e,
inclusive, concluirse con una condena que no apareje prisión. Si, en
cambio, fuera menester proceder a su detención ello no será posible
hasta tanto no sea privado de sus fueros.
La ley 25.320, pretendiendo reglamentar el trámite
del desafuero, ha incurrido en una confusión de los institutos
constitucionales. Así, el art. 1, consigna que cuando por orden de
juez competente se abra una causa penal que involucre a un
legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o
juicio político, “el tribunal competente seguirá adelante con
el procedimiento judicial hasta su total conclusión”. Como
recién se dijera, tratándose de un legislador, el proceso no sólo
puede iniciarse sino que debe comenzar y sólo se paralizará cuando
sea menester aguardar el desafuero para posibilitar el arresto. De
allí que el artículo 1, en consideración, resulte inconstitucional
al facultar a los órganos judiciales a iniciar y continuar hasta su
conclusión procesos penales contra los funcionarios removibles por
juicio político, contraviniendo la cláusula del art. 60 de la Ley
Fundamental que exige, como paso previo a la iniciación de la causa,
el fallo del Senado destituyendo a dichos funcionarios.
Pensamos que la solución del texto estadounidense se
ajusta más a la finalidad perseguida por el constituyente ya que,
como la Corte Suprema de Justicia de nuestro país lo expresara, la
inmunidad de arresto “tiene por objeto habilitarles para
desempeñar sus deberes como tales y son esenciales a este fin”;
porque “los privilegios de sus miembros son parte de la ley de
la tierra”, ya que “el gran objeto de la institución
de estos privilegios es asegurarles su asistencia a las asambleas
legislativas”. Si ello es así no se justifica la mayor
extensión dada por los constituyentes nacionales a la inmunidad en
estudio.
Carlos R. Baeza
Profesor titular de Derecho Constitucional
del Departamento de Derecho de la UNS
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